La Corte Constitucional mediante sentencia SU-140/2019 manifestó que la ley 100 de 1993 derogó el artículo 21 del decreto 758 de 1990, el cual, establecía el incremento de la mesada pensional en un 14% de un salario mínimo legal mensual vigente, si el cónyuge o compañera permanente dependía económicamente del pensionado; y en un 7% por cada hijo menor de 18 años; o mayor de 18 años si se encontraba en condición de discapacidad.
La norma derogada sobre el incremento de mesada:
La norma derogada, esto es, el artículo 21 de Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, establecía lo siguiente:
“Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario, y b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
De acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional, el derecho al incremento de mesada previsto en el artículo 21 de Decreto 758 de 1990, dejó de existir a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, incluso para aquellas personas cobijadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, subsistiendo únicamente para aquellas personas que cumplieron los requisitos para pensionarse antes del 01 de abril de 1994, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas por el referido artículo 21.
De otra parte, la Corte Constitucional señaló que los incrementos previstos en el mencionado artículo 21 resultan incompatibles con el acto legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.
En conclusión, no es procedente reclamar el incremento por cónyuge, compañero(a) e hijos, previsto en el artículo 21 del decreto 758 de 1990, excepto para aquellas personas que adquirieron el derecho a la pensión con anterioridad al 01 de abril de 1994, y cumplan los requisitos del mencionado decreto.